martes, 19 de julio de 2011

Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA

Aprueban Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 003-2011-OEFA-CD

Lima, 12 de mayo de 2011


CONSIDERANDO:


Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental;


Que, a través de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado Sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas entidades del Estado, se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente;


Que, en el inciso d) del artículo 11 de la Ley Nº 29325, se establece que el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA tiene, entre otras, la función fiscalizadora y sancionadora, la cual comprende la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones derivadas de los instrumentos de gestión ambiental, así como de las normas ambientales y de los mandatos o disposiciones emitidas por el OEFA;


Que, la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29325, establece que el OEFA, mediante resolución de su Consejo Directivo, aprobará los reglamentos que regulen las funciones de supervisión directa, fiscalización y sanción en materia ambiental que se encuentren dentro de sus competencias;


Que mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo del OEFA Nº 007-2010-OEFA/PCD, se dispuso la publicación del proyecto del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, en el portal institucional, a efectos de recibir las respectivas sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general, por el plazo de diez (10) días útiles contados a partir de la publicación de la indicada Resolución, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM;


Que, habiéndose recabado las sugerencias, opiniones y comentarios de diversas instituciones, corresponde aprobar el texto definitivo del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA;


Que, en Sesión Ordinaria Nº 007-2011, el Consejo Directivo adoptó el acuerdo de aprobar el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, conforme a lo dispuesto en la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29325; por tanto, es necesario formalizar la aprobación del citado reglamento;


Contando con el visado de la Secretaría General, la Dirección de Evaluación, la Dirección de Supervisión, la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos y de la Oficina de Asesoría Jurídica;


De conformidad a lo establecido en la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y en uso de la atribución conferida por el inciso n) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 022-2009-MINAM;


SE RESUELVE:


Artículo 1.-
Aprobar el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, el mismo que consta de cinco (05) Títulos, treinta y uno (31) artículos, una (01) Disposición Complementaria Final y tres (03) Disposiciones Complementarias Transitorias, que como anexo forma parte de la presente Resolución.


Artículo 2.- Encargar a la Secretaría General la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (www.oefa.gob.pe).


Artículo 3.- El Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por el artículo 1 de la presente Resolución, entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.


Regístrese, comuníquese y publíquese.


WALTER V. GARCIA ARATA

Presidente



REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR


TÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento a seguir para determinar la responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones y de ser el caso, proceder a la imposición de sanciones, así como para la adopción de medidas cautelares, correctivas y preventivas, en el marco de competencia del OEFA.


Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la norma

Las disposiciones emitidas en el presente Reglamento son aplicables a toda persona natural o jurídica sujetas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los instrumentos de gestión ambiental, concesiones, títulos habilitantes, normas, mandatos y disposiciones emitidas por la autoridad competente o el OEFA, cuyos incumplimientos se encuentren tipificados, respecto de las actividades sujetas al ámbito de competencia de ésta.


Artículo 3.- De los principios

El OEFA ejerce su potestad sancionadora, así como su potestad para imponer medidas administrativas, de acuerdo a los principios establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444; además de los establecidos en la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611, y en los demás principios de protección y conservación ambiental.


Artículo 4.- Responsabilidad del infractor

La responsabilidad administrativa del infractor es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera originarse por las acciones u omisiones que configuren la infracción administrativa.


El tipo de responsabilidad administrativa aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores es objetiva, de conformidad con lo indicado en el artículo 18 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental - Ley Nº 29325, o en la norma que lo modifique o sustituya.


Artículo 5.- No substracción de la materia sancionable

El cese de la conducta que constituye infracción administrativa, así como la reversión de sus efectos derivados, no sustrae la materia sancionable.


TÍTULO II


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR


Capítulo I


Órganos competentes


Artículo 6.- De la autoridad instructora


El instructor del procedimiento administrativo sancionador será designado por el Director de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos.


Artículo 7.- Funciones de la autoridad instructora

A la autoridad instructora le corresponde:


(i) Disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, así como realizar todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos, recabando los datos, informaciones y pruebas que sean relevantes para determinar, según sea el caso, la existencia de infracciones administrativas.


(ii) Emitir el informe que proponga al órgano de resolución la imposición de una sanción y medida correctiva en su caso, o el archivo del procedimiento ante la falta de acreditación de la infracción administrativa.


Artículo 8.- Órgano de resolución

El órgano de resolución competente para imponer sanciones es la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos.


Artículo 9.- Órgano de segunda instancia

El Tribunal de Fiscalización Ambiental es el encargado de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución emitida por el órgano de primera instancia.


Capítulo II


Desarrollo del procedimiento administrativo sancionador


Artículo 10.- Inicio del procedimiento

El procedimiento administrativo sancionador se inicia de conformidad con el numeral 1 del artículo 235 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.


Artículo 11.- Reglas aplicables en el desarrollo del procedimiento

Las reglas aplicables en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:


(i) El instructor notificará por escrito al presunto infractor el inicio del procedimiento administrativo sancionador señalando:


a. los actos u omisiones que pudieran constituir infracción;


b. las normas que prevén dichos actos u omisiones como infracciones administrativas;


c. las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer;


d. el órgano competente para imponer la sanción, así como la norma que atribuye tal competencia;


e. el plazo dentro del cual el administrado podrá presentar sus descargos por escrito, el mismo que no podrá ser inferior a cinco (5) días contados a partir del día siguiente de realizada la notificación. El plazo podrá ser ampliado a solicitud fundamentada del administrado por única vez.


(ii) Efectuado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, lo que ocurra primero, el instructor podrá disponer, de ser el caso, la realización de actuaciones complementarias, suspendiéndose el plazo para resolver, en tanto se actúen, se presente o transcurra el plazo otorgado para la entrega de las pruebas requeridas.


(iii) El instructor emitirá un informe recomendando al órgano de resolución sobre la existencia o no de responsabilidad del administrado, así como el correspondiente archivo del procedimiento administrativo sancionador, de ser el caso.


(iv) La resolución que establezca la sanción y/o medida correctiva, o la decisión de archivar el expediente, será emitida dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles de presentados los descargos por el administrado o de vencido el plazo para hacerlo, lo que ocurra primero.


(v) El órgano de resolución podrá disponer la realización de actuaciones complementarias. En estos casos, se suspenderá el plazo legal para resolver, en tanto se actúen, se presente o transcurra el plazo otorgado para la entrega de las pruebas requeridas.


(vi) Emitida la resolución establecida en el numeral precedente, ésta será notificada al administrado.


(vii) En cualquier momento del procedimiento antes de la emisión de la resolución señalada en el numeral (iv) se podrá ampliar o variar: (a) los actos u omisiones imputadas, o (b) la relación de dispositivos legales que califiquen las posibles infracciones administrativas; otorgando al administrado un plazo adicional no menor de cinco (5) días para realizar sus descargos por escrito. A este efecto, se computa nuevamente el plazo establecido en el numeral (iv).


TÍTULO III


DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS


Artículo 12.- Tipos de sanciones

Los tipos de sanciones administrativas que imponga el OEFA son los señalados en el literal b) del numeral 1 de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente - Decreto Legislativo Nº 1013 y en el artículo 136 de la Ley General del Ambiente, o las normas que las modifiquen o sustituyan.


Artículo 13.- Criterios para graduar la sanción

Para graduar la sanción, se deberá observar los criterios establecidos en el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.


Artículo 14.- Incumplimiento de la obligación

La imposición de una sanción, no exime del cumplimiento de las obligaciones que han dado origen al respectivo procedimiento administrativo sancionador; debiendo en todo caso el administrado, evitar o cesar de inmediato las acciones u omisiones que dieron lugar a la sanción.


TÍTULO IV


MEDIDAS ADMINISTRATIVAS


Capítulo I


Disposiciones generales


Artículo 15.- Carácter de las medidas administrativas

No se consideran sanciones las medidas cautelares, correctivas y preventivas que el OEFA emita al amparo de las normas sujetas a su competencia.


Artículo 16.- Comunicación previa

La adopción de una medida cautelar o preventiva no requiere de una comunicación previa al administrado.


Artículo 17.- Acciones complementarias a las medidas administrativas

Sin perjuicio de lo dispuesto en la medida administrativa, el OEFA podrá disponer o ejecutar adicionalmente las siguientes acciones:


a) Instalación de distintivos, pancartas o avisos que identifiquen la medida dispuesta.


b) Colocación de precintos, dispositivos o mecanismos que impidan, restrinjan o limiten el desarrollo de la actividad o la continuación de la construcción.


c) Sistemas o mecanismos de monitoreo y/o vigilancia.


d) Mecanismos o acciones de verificación periódica.


e) Obligación de realizar reportes de situación o estado por los administrados.


f) Demás mecanismos o acciones necesarios.


Artículo 18.- Procedimiento para la aplicación de medidas administrativas

El procedimiento para la aplicación de las medidas administrativas, será el siguiente:


(i) El órgano competente ordenará la medida administrativa a través de una resolución.


(ii) En el caso de medidas preventivas y cautelares, el órgano competente del OEFA podrá designar a un representante a fin que se notifique a la persona con quien se entienda la diligencia, si su ejecución fuera inmediata. En el caso de medidas correctivas se aplicará lo antes indicado, previa notificación al administrado.


(iii) A fin de realizar todas las acciones para el cumplimiento de las medidas administrativas y acciones complementarias, el personal designado por el OEFA portará la debida acreditación para acceder a las instalaciones sobre las que recaen las medidas adoptadas. El personal designado, en función a cada caso particular, determinará el orden de prioridad en que se dará cumplimiento a lo ordenado en la medida administrativa.


(iv) El personal designado por el OEFA para ejecutar las medidas administrativas podrá solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación del Ministerio Público y/o de la Fuerza Pública. Podrá también hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previo mandato judicial.


(v) Culminada la diligencia de ejecución o de verificación del cumplimiento de la medida administrativa, el personal designado para ejecutarla levantará un Acta de Ejecución de Medida Administrativa, que dé cuenta, como mínimo, de lo siguiente: a) la identificación de la persona designada por el OEFA y de las personas con quienes se entendió la diligencia; b) lugar, fecha y hora de la intervención; c) determinación de los bienes sobre los que recae la medida administrativa; d) descripción de las acciones realizadas en cumplimiento de la medida administrativa; y e) observaciones de la persona con quien se entendió la diligencia, de ser el caso.


(vi) La persona designada para ejecutar la medida administrativa debe entregar copia del Acta de Ejecución de Medida Administrativa, a la persona con quien se entendió la diligencia.


(vii) De no haberse podido ejecutar la medida administrativa, la persona designada levantará el acta indicando, entre otros puntos, los motivos que impidieron la ejecución de la mencionada medida.


(viii) Para garantizar la ejecución de las medidas administrativas, la persona designada podrá volver a realizar la diligencia sin necesidad de que se emita otra resolución, de manera tal que se asegure su cumplimiento. Para ello, deberá levantar el acta correspondiente de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente procedimiento.


(ix) Una vez ejecutada la medida preventiva o cautelar e identificado el administrado, de ser el caso, se procederá a notificársele dichas medidas en un plazo de cinco (5) días después de ejecutada.


(x) Los gastos para el cumplimiento de la medida administrativa y de las acciones complementarias serán de cargo del administrado cuando se disponga que la medida administrativa sea ejecutada por éste.


Capítulo II


Medidas Cautelares


Artículo 19.- Medidas cautelares

Las medidas cautelares se adoptarán iniciado un procedimiento administrativo sancionador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 236 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo 21 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y en el artículo 137 de la Ley General del Ambiente, o las normas que las modifiquen o sustituyan.


Antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador se podrá adoptar medidas preventivas, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del presente Título.


Artículo 20.- Órgano competente para emitir medidas cautelares

El órgano competente para adoptar medidas cautelares es la Presidencia del Consejo Directivo.


Artículo 21.- Caducidad

Las medidas cautelares caducan de pleno derecho en los supuestos indicados en el artículo 146 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, o la norma que lo sustituya o modifique.


Capítulo III


Medidas Correctivas


Artículo 22.- Medidas correctivas

Además de la sanción que se imponga por la comisión de una infracción, el órgano competente puede dictar medidas correctivas.


Las medidas correctivas se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en el artículo 232 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y en el artículo 136 de la Ley General del Ambiente, o las normas que las sustituyan o modifiquen.


Artículo 23.- Órgano competente para emitir medidas correctivas

El órgano competente para imponer medidas correctivas es la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos.


Capítulo IV


Medidas Preventivas


Artículo 24.- Medidas preventivas

Las medidas preventivas se imponen únicamente cuando se evidencia un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales o derivado de ellos, a la salud de las personas, así como para mitigar las causas que generan la degradación o el daño ambiental.


Se entenderá que existe peligro o riesgo cuando la Dirección de Supervisión considere que pueda materializarse en el futuro inmediato o mediato un daño grave para el ambiente, recursos naturales, o derivado de ellos, a la salud de las personas, de continuarse con las condiciones existentes.


Para disponer una medida preventiva no se requiere necesariamente el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Dicha medida se ejecutará sin perjuicio de la sanción administrativa a que hubiera lugar.


Los tipos de medidas preventivas que se pueden adoptar son los contemplados en el numeral 21.2 del artículo 21 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, sin perjuicio de otros necesarios para el cumplimiento de su finalidad.


La vigencia de la medida preventiva se extiende hasta que se haya verificado su cumplimiento o que hayan desaparecido las condiciones que la motivaron.


Artículo 25.- Órgano competente para emitir medidas preventivas

El órgano competente para imponer medidas preventivas es la Dirección de Supervisión.


Artículo 26.- Adopción de medidas preventivas sin identificación del responsable

En salvaguarda del ambiente, los recursos naturales o derivado de ellos, a la salud de las personas, las medidas preventivas se disponen y ejecutan independientemente de la identificación del responsable, poseedor o propietario de los bienes o actividades sobre los cuales recaen dichas medidas.


TÍTULO V


OTRAS DISPOSICIONES


Capítulo I


Recursos Administrativos


Artículo 27.- Impugnación de actos administrativos

Los actos administrativos emitidos de conformidad con el presente Reglamento, son recurribles en vía de reconsideración o apelación.


Los recursos de apelación interpuestos contra actos emitidos por la Dirección de Supervisión, la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos y por la Presidencia del Consejo Directivo, son resueltos por el Tribunal de Fiscalización Ambiental, cuyo pronunciamiento pone fin a la vía administrativa.


Artículo 28.- Actuación de medios probatorios

El Tribunal de Fiscalización Ambiental y el órgano de resolución se encuentran facultados para ordenar la actuación de medios probatorios, a fin de resolver los recursos de apelación y reconsideración, respectivamente, de considerarlo pertinente.


Capítulo II


Multas Coercitivas


Artículo 29.- Multas coercitivas

Las multas coercitivas constituyen un medio de ejecución forzosa de las resoluciones que imponen medidas cautelares o correctivas, siendo independiente de éstas y no tiene carácter sancionador.


El órgano de resolución y la Presidencia de Consejo Directivo podrán aplicar multas coercitivas. Para tal efecto, la resolución que imponga medidas cautelares o correctivas debe establecer como apercibimiento la imposición de una multa coercitiva, indicándose el plazo para el cumplimiento de la obligación y el monto a ser aplicado en caso de persistir el incumplimiento.


La imposición de multas coercitivas se regirán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.


Capítulo III


Registro de actos administrativos


Artículo 30.- Registro de actos administrativos

El OEFA mantendrá un registro permanente en el cual se incluyan los actos administrativos que dispongan las sanciones, medidas administrativas impuestas y los que resuelven los recursos administrativos interpuestos.


En este registro se debe consignar como información mínima:


(i) el número de expediente;


(ii) el nombre o razón social del administrado;


(iii) la disposición incumplida y/o la infracción cometida;


(iv) la sanción impuesta y/o la medida administrativa adoptada;


(v) el número y fecha de notificación del acto administrativo que impone la sanción o la medida administrativa;


(vi) el tipo de recurso administrativo interpuesto; y


(vii) el número y fecha de notificación del acto que resuelve cada recurso administrativo.


El registro de actos administrativos será implementado física y virtualmente por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos.


Artículo 31.- Acceso al registro a través del portal web institucional

Los actos administrativos consignados en el registro al que se refiere el artículo precedente serán publicados en el portal web institucional. Para tal efecto, se deberá observar lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento.


DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL


ÚNICA.- Reglas de supletoriedad

En todo lo no previsto de manera expresa en el presente Reglamento, se aplicará supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y las disposiciones contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229.2 de la citada Ley.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS


Primera.- Procedimientos administrativos sancionadores en trámite

Los procedimientos administrativos sancionadores en trámite que sean conocidos por el OEFA en el marco de los procesos de transferencia de funciones, continuarán sus actuaciones según las disposiciones del reglamento bajo el cual se originaron y sus correspondientes regímenes de infracciones y sanciones.


Segunda.- Cuadro de tipificación de infracciones y sanciones

Mientras no se apruebe el Cuadro de Tipificación de Infracciones y Sanciones del OEFA, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones vigente de cada una de las entidades cuyas funciones se transfieran al OEFA.


Tercera.- Procedimiento de decomiso de bienes

En un plazo no mayor a los cuarenta y cinco (45) días de la publicación del presente Reglamento la Dirección de Supervisión deberá elaborar el Reglamento del Procedimiento de Decomiso de Bienes, ya sea para efectos de la adopción de medidas administrativas o de la imposición de sanciones.

Proceso de transferencia de funciones en materia ambiental de los Sectores Industria y Pesquería, del Ministerio de la Producción al OEFA

Aprueban inicio del proceso de transferencia de funciones en materia ambiental de los Sectores Industria y Pesquería, del Ministerio de la Producción al OEFA

DECRETO SUPREMO Nº 009-2011-MINAM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


CONSIDERANDO:


Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, dispone la creación del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de las funciones de fiscalización, supervisión, control y sanción en materia ambiental que corresponde;


Que, la Ley Nº 29325, crea el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el cual está a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como ente rector;


Que, dicho Sistema tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas entidades del Estado, se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, en la Política Nacional del Ambiente y demás normas, políticas, planes, estrategias, programas y acciones destinados a coadyuvar a la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales, al desarrollo de las actividades productivas y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales que contribuyan a una efectiva gestión y protección del ambiente;


Que, la precitada Ley establece que el referido Sistema rige para toda persona natural o jurídica, pública o privada, principalmente para las entidades del Gobierno Nacional, Regional y Local que ejerzan funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control, y potestad sancionadora en materia ambiental;


Que, conforme a lo establecido en el Título VI del Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada, los Ministerios son, entre otros, las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicación del medio ambiente y los recursos naturales, según sea el caso, de los sectores propios a las actividades que desarrollan las empresas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Gobiernos Regionales y Locales conforme a la Constitución Política; es decir, las funciones referidas al establecimiento de la normativa específica, el seguimiento, vigilancia, supervisión, fiscalización, control y sanción por el incumplimiento de la normatividad ambiental;


Que, sin embargo, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29325, dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por los Sectores involucrados, se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas por el OEFA, así como el cronograma para la transferencia del respectivo acervo documentario, personal, bienes y recursos, de cada una de las entidades;


Que, también establece que las entidades sectoriales que se encuentren realizando funciones de seguimiento, vigilancia, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental, en un plazo de treinta (30) días útiles, contado a partir de la entrada en vigencia del respectivo Decreto Supremo, deberán individualizar el acervo documentario, personal, bienes y recursos que serán transferidos al OEFA, poniéndolo en conocimiento y disposición de éste para su análisis y acordar conjuntamente los aspectos objeto de la transferencia, los mismos que serán aprobados por Resolución del Consejo Directivo del OEFA, dentro de los treinta (30) días posteriores de haberse acordado dichos aspectos, determinándose, además, la fecha en que el OEFA asumirá las funciones transferidas;


Que, mediante el Decreto Supremo Nº 001-2010-MINAM, se aprobó el inicio del proceso gradual de transferencia de las funciones vinculadas a la supervisión, fiscalización, y sanción ambiental del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA;


Que, el Decreto Legislativo Nº 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción establece que el Ministerio de la Producción es competente, entre otros, en materia de industria y pesquería y como tal: i) Dicta normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, la gestión de los recursos del sector, así como para el otorgamiento, reconocimiento de derechos, la sanción, fiscalización y ejecución coactiva; ii) Dicta normas y políticas nacionales sobre la pesquería artesanal, la acuicultura de menor escala y subsistencia, la promoción de la industria en armonía con la protección del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad de conformidad con lo establecido por el ente rector en materia ambiental; iii) Supervisa, vigila y controla el cumplimiento de normas y lineamientos técnicos en materia de pesquería artesanal, acuicultura de menor escala y subsistencia, y promoción de la industria en el ámbito nacional; iv) Aprueba las disposiciones normativas que le correspondan, lo cual comprende la facultad de tipificar reglamentariamente las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas legalmente; v) Cumple y hace cumplir el marco normativo relacionado con su ámbito de competencia, ejerciendo la potestad sancionadora y de ejecución coactiva correspondiente;


Que, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en la Ley Nº 29325 y dentro del proceso gradual de transferencia de las funciones de las entidades del Gobierno Nacional con competencias ambientales, resulta necesario dar inicio a la transferencia de funciones de seguimiento, vigilancia, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental relativas a los sectores industria y pesquería del Ministerio de la Producción al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, conforme a las competencias asignadas en su momento por el Decreto Legislativo Nº 757 y su actual Ley de Organización y Funciones;


De conformidad con lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y el literal e) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley Nº 29158, Ley del Poder Ejecutivo;


DECRETA:


Artículo 1.-
Inicio del proceso de transferencia de las funciones de seguimiento, vigilancia, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental de los sectores industria y pesquería, del Ministerio de la Producción al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental

Apruébese el inicio del proceso de transferencia de las funciones de seguimiento, vigilancia, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental de los sectores industria y pesquería del Ministerio de la Producción al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.


Artículo 2.- Proceso de Transferencia de Funciones y constitución de la Comisión de Transferencia

El proceso de transferencia de funciones se ejecutará conforme a los términos y plazos establecidos en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y el artículo 3 del presente Decreto Supremo, por lo que se procederá a la transferencia del acervo documentario, personal, bienes y recursos destinados al ejercicio y cumplimiento de las funciones a transferir, conforme a las disposiciones legales sobre la materia.


Dentro del plazo máximo de cinco (5) días útiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, se conformará la Comisión de Transferencia que apoyará el proceso de transferencia de funciones del Ministerio de la Producción al OEFA, designando para dicho efecto cinco (5) representantes cada uno. La Comisión será presidida por la OEFA, a través de uno de sus representantes. Los representantes de los órganos de control institucional del Ministerio de la Producción y del OEFA podrán conformar la Comisión de Transferencia sólo con derecho a voz.


El proceso de transferencia de funciones se regirá por lo establecido en la Directiva sobre Lineamientos para implementar el proceso de fusión de entidades de la Administración Pública Central, aprobada por Resolución Ministerial Nº 084-2007-PCM, y demás normas complementarias y conexas; en lo que fuera aplicable.


Artículo 3.- Cronograma del proceso de transferencia

El proceso de transferencia de funciones a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo, se desarrollará según el cronograma siguiente:


a) En un plazo máximo de dos meses (2) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, el Ministerio de la Producción transferirá al OEFA, las funciones de seguimiento, vigilancia, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental del sector industria. El citado plazo podrá ser ampliado por Resolución del Consejo Directivo del OEFA.


b) En un plazo máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, el Ministerio de la Producción transferirá al OEFA, las funciones de seguimiento, vigilancia, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental del sector pesquería. El citado plazo podrá ser ampliado por Resolución del Consejo Directivo del OEFA.


c) El Ministerio de la Producción deberá individualizar el acervo documentario, personal, bienes y recursos de todo tipo, incluyendo los financieros y presupuestales, que serán transferidos al OEFA y ponerlo en conocimiento y disposición de éste en un plazo de treinta (30) días útiles, contado desde la vigencia del presente Decreto Supremo, sujeto a las actualizaciones que correspondan.


d) Dentro de los plazos establecidos en los precedentes literales a) y b) el Consejo Directivo del OEFA, luego de acordar con el Ministerio de la Producción los aspectos objeto de la transferencia, emitirá las Resoluciones correspondientes a esta y las que determinen las fechas en las cuales el OEFA asumirá dichas funciones.


Las Resoluciones serán publicadas en el diario oficial “EI Peruano”, en el Portal del Estado Peruano y en los Portales Institucionales del MINAM, OEFA y PRODUCE.


e) Los avances del proceso de transferencia serán comunicados mensualmente a las Secretarías Generales de PRODUCE y el OEFA.


f) La Comisión de Transferencia dentro de los quince (15) días útiles posteriores al término del proceso de transferencia, presentará al OEFA y al Ministerio de la Producción un informe detallado de las acciones desarrolladas para lograr el proceso de transferencia de funciones. La Comisión de Transferencia dará por concluidas sus funciones luego de la presentación del informe antes indicado, haciendo llegar copia del mismo a la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.


Artículo 4.- Referencias normativas

Una vez determinada la fecha en la cual se asumirán las funciones transferidas, en el marco de lo establecido en el literal d) del artículo 3 del presente Decreto Supremo, toda referencia normativa a las funciones de seguimiento, vigilancia, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental relativas a los sectores industria y pesquería, atribuidas al Ministerio de la Producción, se entenderán como efectuadas al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, debiendo este último seguir, vigilar, supervisar, fiscalizar, controlar y sancionar la comisión de infracciones en materia ambiental que hayan sido tipificadas mediante normas y reglamentos emitidos por dicho ministerio, aplicando la escala de sanciones que corresponda en cada caso. Asimismo, el OEFA para el ejercicio de sus funciones podrá hacer uso de las normas reglamentarias que regulen las funciones objeto de transferencia.


Artículo 5.- Financiamiento

Las acciones que realicen el Ministerio de la Producción y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en el marco del proceso de la transferencia de las funciones de seguimiento, vigilancia, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental, se sujetan a sus presupuestos institucionales respectivos, sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público.


Artículo 6.- De los refrendos

EI presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente y el Ministro de la Producción.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil once.


ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República


ANTONIO JOSÉ BRACK EGG
Ministro del Ambiente


LUIS NAVA GUIBERT
Ministro de la Producción